sábado, 28 de diciembre de 2013
Brindis de Fin de Año
El pasado viernes 20 nos juntamos en la básica de Barrio Universitario para despedir el año con un brindis entre la militancia. Nos acompañó el Diputado Marcelo Feliú.
G83 SI
NUEVO ENCUENTRO
viernes, 13 de diciembre de 2013
Fiesta de la Democracia! #30Años
Participamos de los festejos populares realizados en el marco del cumpleaños 30 de nuestra Democracia al recordarse el aniversario de la asunción del Dr. Raúl Alfonsín el 10 de Diciembre de 1983.
domingo, 8 de diciembre de 2013
lunes, 2 de diciembre de 2013
REFORMA SI, RETROCESO NO
Durante
los últimos días la opinión pública se vio cruzada por el debate
en torno a las modificaciones realizadas al Proyecto de Reforma del
Código Civil. Desde que se conocieron las intenciones del Gobierno
Nacional para caminar hacia una necesaria actualización las
expectativas generadas fueron amplias, expectativas que luego fueron
ratificadas al conocerse el espíritu y los principales ejes de la
Reforma. La amplitud del debate democrático y la diversidad de los
actores sociales que actuaron en su redacción constituyeron la
garantía del camino transitado.
Sin
embargo el lobby eclesiástico torció ese rumbo y el Senado Nacional
terminó dando media sanción a un conjunto de regresiones
conservadoras que no se condicen con la ampliación de derechos
lograda en los últimos años. Ante este panorama vemos la necesidad
de promover la revisión de varios puntos, quedando en manos de la
Cámara de Diputados corregir los retrocesos.
El
presente documento, realizado por militantes abogados y estudiantes
de la carrera de Derecho de la UNS, intenta sintetizar nuestra
postura.
Grupo 83 Solidaridad + Igualdad
- Existencia de la persona humana: podemos decir que la reforma, en su estrecha redacción deja fuera de su espectro las regulaciones en torno a las nuevas formas de fertilización en las cuales intervienen procedimientos médicos que facilitan la concepción. Según el dictamen de mayoría que tiene media sanción en senadores, la existencia de la persona comienza “con la concepción”.
Si
bien el art. 4.1 de la CADH establece que “el derecho a la vida
estará protegido por la ley, y
en general,
a partir del momento de la concepción”. El principal órgano
interprete y de aplicación de la misma, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, dispuso en el asunto “Artavia
Murillo”,
en el cual Costa Rica había prohibido la fertilización in vitro al
considerar que implica una “manipulación de personas”. La Corte
Interamericana resolvió que recién acontece la concepción cuando
el embrión se implanta en el cuerpo de la mujer, y que antes no le
corresponde la protección del artículo 4.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
En
forma explícita dice que “no
es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”.
Si
el Art.19 del proyecto de CC, fuera sancionado tal como lo han
aprobado en senadores, esta situación normativa implicará dejar
librada a la discrecionalidad
judicial
el reconocimiento de una gran cantidad y variedad de derechos que se
originan en la definición del comienzo de la existencia de la
persona humana.
- Función social de la propiedad: podríamos decir que es aquella en la que la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino que está al servicio del “interés social”. Tal como refiere la constitución del año 1949 en su Capítulo IV La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica en su art. 38 –“La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común.Luego la constitución detalle alguno de los alcances o proyecciones que la función social de la propiedad tiene, mencionando por ejemplo:
“Incumbe
al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o
intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento
en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia
labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra
que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o
interés general debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada”.
Art.
39 - El
capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como
principal objeto el bienestar social.
Sus
diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de
beneficio común del pueblo argentino.
Art.
40 - La
organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el
bienestar del pueblo,
dentro
de un orden económico conforme a los principios de la justicia
social.
El
Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y
monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses
generales
(…) toda
actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa
privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar
los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios.
Más
allá de las bienintencionadas voluntades que impulsan la inclusión
de este tipo de principios en la legislación civil, creemos
que es importante dar batalla en aquellas áreas que ya cuentan con
una protección legal y que, implican una constante y flagrante
violación a los derechos humanos,
a la vida, a la integridad física, a la vivienda y
que no encuentran una intensa voluntad política de ser atacados.
Asimismo,
es dable mencionar respecto de la función social de la propiedad,
que encuentra basamento en instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional, en este sentido el Art.21 CADH dispone:
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2.
Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes,
excepto
mediante el pago de indemnización justa, por
razones
de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por
la ley.
Luego,
el Convenio 169 de la OIT (que es VINCULANTE para la Argentina)
exhorta en el Art.13 inc.2 en absoluta consonancia con el Art.75
inc.17 CN, a respetar la cultura indígena, salvaguardando su
identidad, conformación social, y la protección de sus tierras, al
disponer:
“los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las
culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su
relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los
casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular
los aspectos colectivos de esa relación.
La
utilización del término «tierras» deberá incluir el concepto de
territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones
que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Finalmente,
la Corte Interamericana DDHH en el asunto “Yakye
Axa”,
sostuvo que: es posible limitar el derecho a la propiedad privada de
un particular en pos de proteger la propiedad comunitaria indígena,
logrando concretar los objetivos colectivos de preservar la identidad
cultural propia de una sociedad democrática y plural.
- AGUA POTABLE: consideramos que el derecho al acceso al agua potable es un derecho de naturaleza pública, que debe ser proveído y garantizado por el Estado tanto como derecho humano, como en virtud de su naturaleza de servicio público. Esta característica de servicio público implica un rol activo del estado como titular originario en la regulación de todas las actividades vinculadas al aprovisionamiento de este derecho. Por lo tanto, si se decide suprimir de la redacción del Código Civil el mencionado derecho, resulta imperioso que sea sustituido en lo inmediato por un proyecto de ley que lo contemple.
- IGLESIA COMO PERSONA PÚBLICA: creemos que para no brindar un tratamiento que pudiera devenir en decisiones arbitrarias y discriminatorias, consideramos que la iglesia como institución religiosa, debería estar en pie de igualdad con otras religiones que se profesan en el país, no sometidas a mayores requisitos, ni gozando de mayores privilegios en comparación con otros cultos. La idea que prevalece en este siglo XXI, y frente a un código que se presenta como superador de los retrasos propios del anterior, supone que la legislación debe propender al laicismo. No obstante, somos conscientes de dos desafíos concreto que presenta esta cuestión, uno de carácter sociológico: una población mayoritariamente católica; y uno jurídico y de gran contundencia: el art.2 de la CN.
- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: debemos partir de la base, que a lo largo de la historia se han dado diversas teorías justificando la impunidad o la responsabilidad del Estado frente a los daños que éste puede generar con su obrar. En el esquema actual, propio de un Estado de Derecho, consideramos que los principios generales del derecho mandan a reparar o resarcir todo daño que un sujeto puede generar a otro o a sus bienes. Por lo tanto el fundamento básico, consiste en “reparar si se daña”, no importa que se trate de particulares, sean personas físicas o jurídicas privadas o públicas, estatales o no estatales, el principio cardinal es que: quien genera un daño debe repararlo (por regla general).
Sobre
responsabilidad estatal, no existe legislación especial que regule
los presupuestos para que esta opere, la forma y extensión en la que
el Estado debe reparar los daños, la jurisprudencia ha aplicado –
ante el vacío legal y de manera supletoria – disposiciones del
código civil, pero aggiornadas a las reglas y principios del derecho
público. La doctrina calificada en la materia siempre ha propugnado
por una regulación autonómica sobre este tema, apelando al derecho
administrativo como rama autónoma del derecho.
Finalmente,
no podemos dejar de analizar la responsabilidad del Estado sino es en
concomitancia con la responsabilidad de los funcionarios públicos,
puesto que el Estado como persona jurídica no obra sino por medio de
sus órganos. En tal sentido, el funcionario siempre es responsable
de sus actos u omisiones, y si de ellas derivan consecuencias
dañosas, debe responder. Lo que sucede es que el damnificado
prefiere demandar (por razones de solvencia) directamente contra el
Estado, y éste no siempre accionar por repetición contra su agente
o funcionario, pero la posibilidad existe. Pero lo cierto es que el
administrado siempre tendrá acción contra el funcionario y el
Estado demandándolos en forma conjunta.
La
importancia de responsabilizar al agente o funcionario público
también radica en su mayor pericia al obrar y actuar en ejercicio de
sus funciones, sirviendo como medida de disuasión.
Por
lo tanto, consideramos que hay razones doctrinarias,
jurisprudenciales, constitucionales y pedagógicas que ameritan que
la responsabilidad del Estado tenga su propio régimen por ley
especial, bajo la órbita del derecho administrativo.
Bahía
Blanca, 2 de Diciembre de 2013
domingo, 1 de diciembre de 2013
Plenario NE Universidad
El jueves 28 realizamos un Plenario con la participación de los compañeros Nahuel Vicchi (UNLP) y Lucía Converti (UBA) de Nuevo Encuentro Universidad en el que se abordaron distintos ejes sobre el contexto político a nivel nacional y local, en particular sobre la realidad universitaria y la situación de la UNS.
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