sábado, 28 de diciembre de 2013

Brindis de Fin de Año



El pasado viernes 20 nos juntamos en la básica de Barrio Universitario para despedir el año con un brindis entre la militancia. Nos acompañó el Diputado Marcelo Feliú.

G83 SI
NUEVO ENCUENTRO

viernes, 13 de diciembre de 2013

Fiesta de la Democracia! #30Años









Participamos de los festejos populares realizados en el marco del cumpleaños 30 de nuestra Democracia al recordarse el aniversario de la asunción del Dr. Raúl Alfonsín el 10 de Diciembre de 1983.

lunes, 2 de diciembre de 2013

REFORMA SI, RETROCESO NO

Durante los últimos días la opinión pública se vio cruzada por el debate en torno a las modificaciones realizadas al Proyecto de Reforma del Código Civil. Desde que se conocieron las intenciones del Gobierno Nacional para caminar hacia una necesaria actualización las expectativas generadas fueron amplias, expectativas que luego fueron ratificadas al conocerse el espíritu y los principales ejes de la Reforma. La amplitud del debate democrático y la diversidad de los actores sociales que actuaron en su redacción constituyeron la garantía del camino transitado.

Sin embargo el lobby eclesiástico torció ese rumbo y el Senado Nacional terminó dando media sanción a un conjunto de regresiones conservadoras que no se condicen con la ampliación de derechos lograda en los últimos años. Ante este panorama vemos la necesidad de promover la revisión de varios puntos, quedando en manos de la Cámara de Diputados corregir los retrocesos.

El presente documento, realizado por militantes abogados y estudiantes de la carrera de Derecho de la UNS, intenta sintetizar nuestra postura.

Grupo 83 Solidaridad + Igualdad

  1. Existencia de la persona humana: podemos decir que la reforma, en su estrecha redacción deja fuera de su espectro las regulaciones en torno a las nuevas formas de fertilización en las cuales intervienen procedimientos médicos que facilitan la concepción. Según el dictamen de mayoría que tiene media sanción en senadores, la existencia de la persona comienza “con la concepción”.
Si bien el art. 4.1 de la CADH establece que “el derecho a la vida estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción”. El principal órgano interprete y de aplicación de la misma, Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso en el asunto “Artavia Murillo”, en el cual Costa Rica había prohibido la fertilización in vitro al considerar que implica una “manipulación de personas”. La Corte Interamericana resolvió que recién acontece la concepción cuando el embrión se implanta en el cuerpo de la mujer, y que antes no le corresponde la protección del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En forma explícita dice que “no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”.
Si el Art.19 del proyecto de CC, fuera sancionado tal como lo han aprobado en senadores, esta situación normativa implicará dejar librada a la discrecionalidad judicial el reconocimiento de una gran cantidad y variedad de derechos que se originan en la definición del comienzo de la existencia de la persona humana.

  1. Función social de la propiedad: podríamos decir que es aquella en la que la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino que está al servicio del “interés social”. Tal como refiere la constitución del año 1949 en su Capítulo IV La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica en su art. 38 –“La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. 

    Luego la constitución detalle alguno de los alcances o proyecciones que la función social de la propiedad tiene, mencionando por ejemplo: 

Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.
Art. 39 - El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino. 
Art. 40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del      pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales (…) toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.

Más allá de las bienintencionadas voluntades que impulsan la inclusión de este tipo de principios en la legislación civil, creemos que es importante dar batalla en aquellas áreas que ya cuentan con una protección legal y que, implican una constante y flagrante violación a los derechos humanos, a la vida, a la integridad física, a la vivienda y que no encuentran una intensa voluntad política de ser atacados.

Asimismo, es dable mencionar respecto de la función social de la propiedad, que encuentra basamento en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, en este sentido el Art.21 CADH dispone: 
 
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Luego, el Convenio 169 de la OIT (que es VINCULANTE para la Argentina) exhorta en el Art.13 inc.2 en absoluta consonancia con el Art.75 inc.17 CN, a respetar la cultura indígena, salvaguardando su identidad, conformación social, y la protección de sus tierras, al disponer:

los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
La utilización del término «tierras» deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Finalmente, la Corte Interamericana DDHH en el asunto “Yakye Axa”, sostuvo que: es posible limitar el derecho a la propiedad privada de un particular en pos de proteger la propiedad comunitaria indígena, logrando concretar los objetivos colectivos de preservar la identidad cultural propia de una sociedad democrática y plural.

  1. AGUA POTABLE: consideramos que el derecho al acceso al agua potable es un derecho de naturaleza pública, que debe ser proveído y garantizado por el Estado tanto como derecho humano, como en virtud de su naturaleza de servicio público. Esta característica de servicio público implica un rol activo del estado como titular originario en la regulación de todas las actividades vinculadas al aprovisionamiento de este derecho. Por lo tanto, si se decide suprimir de la redacción del Código Civil el mencionado derecho, resulta imperioso que sea sustituido en lo inmediato por un proyecto de ley que lo contemple.
  1. IGLESIA COMO PERSONA PÚBLICA: creemos que para no brindar un tratamiento que pudiera devenir en decisiones arbitrarias y discriminatorias, consideramos que la iglesia como institución religiosa, debería estar en pie de igualdad con otras religiones que se profesan en el país, no sometidas a mayores requisitos, ni gozando de mayores privilegios en comparación con otros cultos. La idea que prevalece en este siglo XXI, y frente a un código que se presenta como superador de los retrasos propios del anterior, supone que la legislación debe propender al laicismo. No obstante, somos conscientes de dos desafíos concreto que presenta esta cuestión, uno de carácter sociológico: una población mayoritariamente católica; y uno jurídico y de gran contundencia: el art.2 de la CN.
     
  2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: debemos partir de la base, que a lo largo de la historia se han dado diversas teorías justificando la impunidad o la responsabilidad del Estado frente a los daños que éste puede generar con su obrar. En el esquema actual, propio de un Estado de Derecho, consideramos que los principios generales del derecho mandan a reparar o resarcir todo daño que un sujeto puede generar a otro o a sus bienes. Por lo tanto el fundamento básico, consiste en “reparar si se daña”, no importa que se trate de particulares, sean personas físicas o jurídicas privadas o públicas, estatales o no estatales, el principio cardinal es que: quien genera un daño debe repararlo (por regla general). 
Sobre responsabilidad estatal, no existe legislación especial que regule los presupuestos para que esta opere, la forma y extensión en la que el Estado debe reparar los daños, la jurisprudencia ha aplicado – ante el vacío legal y de manera supletoria – disposiciones del código civil, pero aggiornadas a las reglas y principios del derecho público. La doctrina calificada en la materia siempre ha propugnado por una regulación autonómica sobre este tema, apelando al derecho administrativo como rama autónoma del derecho. 

Finalmente, no podemos dejar de analizar la responsabilidad del Estado sino es en concomitancia con la responsabilidad de los funcionarios públicos, puesto que el Estado como persona jurídica no obra sino por medio de sus órganos. En tal sentido, el funcionario siempre es responsable de sus actos u omisiones, y si de ellas derivan consecuencias dañosas, debe responder. Lo que sucede es que el damnificado prefiere demandar (por razones de solvencia) directamente contra el Estado, y éste no siempre accionar por repetición contra su agente o funcionario, pero la posibilidad existe. Pero lo cierto es que el administrado siempre tendrá acción contra el funcionario y el Estado demandándolos en forma conjunta. 

La importancia de responsabilizar al agente o funcionario público también radica en su mayor pericia al obrar y actuar en ejercicio de sus funciones, sirviendo como medida de disuasión.

Por lo tanto, consideramos que hay razones doctrinarias, jurisprudenciales, constitucionales y pedagógicas que ameritan que la responsabilidad del Estado tenga su propio régimen por ley especial, bajo la órbita del derecho administrativo.

Bahía Blanca, 2 de Diciembre de 2013

domingo, 1 de diciembre de 2013

Plenario NE Universidad




El jueves 28 realizamos un Plenario con la participación de los compañeros Nahuel Vicchi (UNLP) y Lucía Converti (UBA) de Nuevo Encuentro Universidad en el que se abordaron distintos ejes sobre el contexto político a nivel nacional y local, en particular sobre la realidad universitaria y la situación de la UNS.

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